Rafael Murillo | 08 de septiembre de 2017
En el último pleno, en la interpelación, que a propuesta de los diferentes grupos parlamentarios, se realizó al Presidente del Gobierno,Mariano Rajoy, sobre el asunto “Gürtel”, en la intervención del portavoz del Grupo Parlamentario de Ciudadanos, Albert Rivera propuso, entre otras medidas, con el fin de “evitar” la “corrupción”, la limitación del mandato del Presidente del Gobierno a ocho años.
Este es un tema muy debatido por los estudiosos del derecho Constitucional: la limitación del mandato del presidente del ejecutivo en los diferentes modelos de gobierno, el Presidencialista y el Parlamentario.
En el primero el presidente del ejecutivo actúa como jefe del Estado, es elegido por el pueblo de forma directa, mientras que en el modelo Parlamentario el presidente del ejecutivo lo es sólo del Gobierno, ya que existe un jefe de Estado, bien un Monarca o bien un presidente de la República, y aquel es elegido por el parlamento. Hay una segunda característica que los diferencia en el modelo Presidencialista el jefe del ejecutivo tiene amplísimos poderes y no hay mecanismos parlamentarios que puedan controlar su acción política, solo en casos extraordinarios (impeachment) o mediante la creación de comisiones de investigación. Mientras que en el sistema Parlamentario el control es exhaustivo, casi diario, por parte de las Cortes sobre el Gobierno mediante preguntas e interpelaciones y siendo las facultades ejecutivas son mucho menores.
Estas características hacen que la figura del titular del ejecutivo y su posición constitucional sea absolutamente distinta en uno y otro caso. La pregunta que nos hacemos de limitar el mandato del titular del poder ejecutivo, que se suele fijar en dos mandatos (dos elecciones presidenciales o dos legislaturas según sea presidencialista o parlamentario, suele rondar los ocho años), se justificaba en los modelos presidencialistas (fundamentalmente en Iberoamérica) para romper con la idea de permanencia o perpetuación en el ejercicio del poder ejecutivo que tenía en su momento la Monarquía y evitar así el abuso de poder.
No olvidemos que el prototipo de modelo presidencialista es Estados Unidos de América, que en su constitución originalmente no limitaba el mandato presidencial, la costumbre de los primeros presidentes norteamericanos fue que no permanecieron en el cargo más de dos mandatos (Washington, Jefferson, Madison, Monroe). Será a partir de 1951, en el que se aprueba la enmienda 22ª (presentada el 21 de marzo de 1947) donde el presidente norteamericano solo puede ser reelegido una sola vez (limitación constitucional). Solo Theodore Rossevelt había permanecido cuatro mandatos como presidente, antes de ser aprobada esta enmienda, pero no fueron consecutivos, estuvo de 1901 hasta 1909 y de 1940 hasta 1944, ganó las elecciones para un cuarto mandato en 1944 pero falleció en 1945 sin concluir el mismo.
Es el Congreso de los Diputados quien determine si el candidato a la presidencia presenta propuestas concretas que faciliten la transparencia, la regeneración democrática y eviten los actos de corrupción
Hemos visto el sentido que puede tener esta limitación en el modelo Presidencialista, pero en el Parlamentario es más difícil de entender, ya que el presidente del ejecutivo es designado por el legislativo mediante el procedimiento de la investidura y debe contar con el respaldo de la Cámara.
El pasado 4 de septiembre, Ciudadanos presentó una proposición de ley de no permitir que el presidente del gobierno pueda ostentar el cargo más de ocho años de forma continuada, modificando solo el artículo 11 de la Ley 50/1997 del Gobierno.
Debemos atender a dos cuestiones, una de índole material: la finalidad qué esta proposición persigue, y otra de carácter jurídico: si es posible que en nuestro ordenamiento constitucional solo con modificar la ley del Gobierno se puede llevar a cabo esta limitación, o habría que reformar la Constitución.
En cuanto a la primera cuestión según los compromisos firmados entre el Partido Popular y Ciudadanos, que otorgaron la confianza al actual Gobierno de Rajoy, en su punto 96, la finalidad que se pretende es la de otorgar transparencia, regeneración democrática y lucha contra la corrupción. No creo que, en nuestro modelo, porque el presidente esté uno, dos, o más mandatos, se realicen estas propuestas. No hay que olvidar que es el Congreso de los Diputados quien otorga la confianza al presidente del Gobierno y será aquel el que determine si el programa que presenta el candidato a la presidencia cumple con estos requisitos y presenta propuestas concretas que faciliten la transparencia, la regeneración democrática y eviten los actos de corrupción en todos los niveles de las diferentes Administraciones Públicas.
En relación con la segunda cuestión planteada, no parece ser suficiente con la modificación del artículo 11 de la ley 50/1997 ya que afecta a un derecho fundamental, como es el recogido en el artículo 23.2 de la Constitución que reconoce el derecho de todo ciudadano a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes. Exige a la ley que marque los requisitos para el acceso, pero no que se limite ese acceso, en este caso debería limitarse a todos los cargos electivos, para evitar vulnerar el artículo 14 de la Constitución que recoge el principio de no discriminación, por el hecho de acceder a un cargo público que desempeña una función política básica, la de ser presidente del Gobierno, en nuestro ordenamiento constitucional
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