Leopoldo Abad | 22 de noviembre de 2017
La sentencia del Tribunal Supremo en la que se condena a un terrorista por enaltecimiento de terrorismo en las redes sociales sin ser autor del mensaje original pone de actualidad varias cuestiones debatidas en los últimos tiempos, como son los límites a la libertad de expresión, los efectos de las redes sociales en la propagación de los mensajes o la equiparación de las redes sociales a los medios de comunicación tradicionales.
La cuestión tiene su origen en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que confirmó la condena de año y medio impuesta el pasado enero por la Audiencia Nacional a un antiguo miembro de ETA por colgar en su Twitter un vídeo de Youtube y retuitear imágenes de homenaje a ETA. Uno de los aspectos clave de la sentencia es que el tribunal equipara los efectos del retuiteo a los mensajes originales, no exigiendo que “el acusado asuma como propio, razone o argumente la imagen y su mensaje, ni tampoco que sea el que lo haya creado; basta que de un modo u otro acceda a él, y le dé publicidad, expandiendo el mensaje a gran cantidad de personas”. Ello confirma la idea que encontramos en múltiples sentencias de diversos tribunales, tanto nacionales como internacionales, donde se pone de manifiesto el efecto multiplicador que la difusión de informaciones posee en internet. Así lo expresó la famosa sentencia Google del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que consideró el “importante papel que desempeña internet en la sociedad moderna, que confiere a la información contenida carácter ubicuo”.
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La sentencia del Tribunal Supremo confirma, asimismo, el carácter no absoluto de la libertad de expresión, algo explicitado en el propio artículo que reconoce esta libertad en la Constitución Española (art. 20.4 y 20.1.a, respectivamente). Si bien en la presente sentencia no se menciona, creemos que uno de los fundamentos del delito de enaltecimiento del terrorismo debe basarse en el respeto a la dignidad de la persona que, como indica el artículo 10.1 de la Constitución (artículo que irradia su influencia en todo el Título I, dedicado a los “Derechos y deberes fundamentales”), es fundamento del orden político y de la paz social. Ese carácter primordial de la dignidad ya lo puso de manifiesto el Tribunal Constitucional, al considerar que “ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre (…) constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona”.
El argumento empleado por el acusado de que se trataba únicamente del ejercicio de la libertad de expresión ya lo desechó el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 112/2016, de 20 de junio, donde estableció que “no estamos ante una simple criminalización de opiniones discrepantes, como también que el bien jurídico protegido se centra en combatir los actos dirigidos a la promoción pública de «quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático.» Como expone Feinberg en su obra en cuatro volúmenes dedicada a los límites morales del Derecho penal, entre las principales restricciones a la libertad de expresión debe encontrarse no solo el daño a los demás, sino también la ofensa a los demás.
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Siempre cabría el recurso por parte del acusado de acogerse a la denominada teoría del reportaje neutral, surgida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en las sentencias Philadelphia Newspaper c. Hepp o New York Times c. Sulllivan (ambas de 1986), y recogidas también por el TEDH en su sentencia Jersild (1989) o por el Tribunal Constitucional en su sentencias 232/1993, 41/1994 o 22/1995. La teoría del reportaje neutral exonera de responsabilidad a los medios de comunicación por transmitir declaraciones punibles de un tercero o informaciones sancionables, siempre que el medio de comunicación demuestre la neutralidad en la difusión de dichas declaraciones o informaciones. No cabe en absoluto el recurso a este argumento legal, por varios motivos. En primer lugar, por la intención del condenado, cuya neutralidad en la transmisión del vídeo de Youtube o en los otros tuits es inexistente, como demuestran los comentarios con los que los acompaña. Y, además, porque este argumento jurídico es aplicable a los medios de comunicación en una labor que no constituye “solo un interés legítimo de los particulares, sino que, en un plano social, significan también el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado”. No nos encontramos, en este caso, en el ejercicio de este derecho constitucional, porque es indudable que no se trata de un profesional de la información ejercitando el derecho a difundir información que la Constitución le reconoce, sino de un condenado por terrorismo que pretende seguir diseminando el odio y el rencor, ahora a través de la palabra, aunque sea digital.