Patricia Santos | 12 de septiembre de 2018
Resurrección Galera. Es el nombre de la protagonista de un caso legal añejo, que comenzó hace diecisiete años y finalizó el pasado 3 de septiembre. Un caso en el que, más allá de lo particular, hay una vulneración de los principios de independencia, autonomía y cooperación reconocidos en los artículos 16 y 27 de la Constitución Española, sobre la libertad religiosa y la libertad de educación. Y es que no son solo libres los ciudadanos, también las instituciones, máxime si su razón de ser coincide con la de los artículos que amparan el ejercicio y la enseñanza de la fe religiosa.
Por así decirlo, el caso se resolvió ya en 2011. El pleno del Tribunal Constitucional se pronunció concediendo el recurso de amparo (STC 51/2011, de 14 de abril de 2011) solicitado por Resurrección Galera Navarro respecto a las sentencias de un Juzgado de lo Social de Almería y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que habían desestimado sus demandas por despido contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Obispado de Almería. El fallo en favor de doña Resurrección Galera estimaba la vulneración de los derechos a no ser discriminada por las circunstancias personales, su libertad ideológica en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, y su derecho a la intimidad personal y familiar.
¿Han ido a por Resurrección Galera? Muy brevemente, no. ¿Han ido a por la Iglesia? Pues casi parece que sí. El canon 805 del Código de Derecho Canónico atribuye al obispo el derecho de nombrar o aprobar a los profesores de Religión y le impone en términos absolutos el deber de removerlos o de exigir su remoción «si lo requiere una razón de religión o costumbres». El canon 804.2 precisa algo más en qué puede consistir esa «razón», pues se exhorta al obispo a que procure solícitamente que los profesores «destaquen por su recta doctrina, testimonio de vida cristiana y aptitud pedagógica». Resulta, pues, que el obispo puede no proponer para el siguiente curso escolar a aquel profesor de Religión y Moral Católica cuya vida entienda que no se ajusta a esos requisitos. Desde la perspectiva del ordenamiento canónico, cabe perfectamente entender que el católico que contrae matrimonio civil no da testimonio de vida cristiana en ese aspecto, por lo que existiría en tal caso una razón religiosa o moral amparada en la libertad religiosa (art. 16.1 CE), que justificaría que el obispo no renovara el contrato del profesor de Religión católica que contrae matrimonio civilmente. Y es que parece importante el ejemplo de vida personal en la enseñanza de la Religión y la Moral Católica. Casi de sentido común. Más que violación de la libertad ideológica de Resurrección Galera en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, lo que hay es una violación del derecho de la autoridad eclesiástica a ejercer la selección de los profesores de Religión. En ningún momento del caso se ha sugerido a la Sra. Galera que no se case o que deje a su marido. En cuanto a su derecho a la intimidad personal y familiar de Galera, tampoco el Obispado se ha pronunciado en ningún momento. Su derecho siempre estuvo intacto.
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Dicho esto, los obispos tienen prohibida toda discriminación contraria al artículo 14 CE a la hora de contratar, pero lógicamente, dentro del ámbito propio de su capacidad de selección. ¿Han discriminado a Resurrección Galera? Su discriminación es la misma que la de un bombero o la de un imán. Ninguno de los tres podría dar clases de Religión y Moral Católica en un instituto, no por ser imanes, bomberos o casados civilmente, sino bien por no ser católicos practicantes, bien por carecer de los conocimientos específicos o bien por las dos cosas. Las razones de preparación teológica, la confesionalidad y la ejemplaridad de vida marcan el límite de selección para ser contratados como profesores de Religión y Moral Católica; salvados los requisitos, ya da igual dónde se haya nacido, la edad, el sexo, o cualquier otra cualidad personal del candidato a profesor.
¿Tiene Resurrección Galera la obligación de enseñar Religión y Moral Católica en Almería? En un Estado democrático y de derecho, la exigencia de cualificación debe entenderse asumida libre y voluntariamente por quien pretende obtener la declaración eclesiástica de idoneidad y convertirse en profesor de Religión Católica. La recurrente no está obligada a impartir Religión Católica en esos términos. El por qué lo ha reclamado persistentemente durante 17 años, lo desconozco. Solo sé que su abogada, afiliada a CCOO, ha permanecido junto a la causa desde el inicio hasta su fin.
¿Por qué es importante el caso de Resurrección Galera? Porque habiéndolo ganado Galera, sienta precedente. Y porque el Estado no puede asumir funciones religiosas, ni seleccionando profesores de la materia, ni determinando sus contenidos. El artículo. 16 CE y la Ley Orgánica 7/80, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, garantizan que las instituciones religiosas pueden seleccionar y formar a sus docentes, elaborar los programas de estudios y supervisar los manuales de su asignatura. Y así lo vienen haciendo.
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Por eso, en el tema de la educación religiosa, la Conferencia Episcopal Española ha establecido dos requisitos básicos: ser católico practicante y estar en posesión de la declaración eclesiástica de idoneidad, a lo que se unen otros criterios de valoración (formación permanente y actualización, compromiso eclesial y otros criterios, tales como la cercanía al centro docente y la precariedad económica en caso de igualdad de condiciones). El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Consejerías de Educación de las CC.AA. se deben limitar a contratar en régimen laboral, cada curso escolar, a las personas propuestas por los obispos de cada diócesis para la asignatura de Religión y Moral Católica, garantizando así el derecho a recibir una enseñanza religiosa acorde con las convicciones de los alumnos o de sus padres (art. 27.3 CE y con los principios de independencia, autonomía y cooperación entre las instituciones religiosas y el Estado español, LORL 7/80). El caso de Resurrección Galera supone, pues, una victoria del laicismo público sobre la libertad religiosa garantizada en nuestra Constitución.