Daniel Berzosa | 25 de agosto de 2020
El habeas corpus no es un truco de magia. No sirve para impedir las multas, sino que se contempla para algo mucho más serio: la puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
La expresión latina habeas corpus no es un abracadabra, un expecto patronum o, como he llegado incluso a oír, un chocante «mens sana in corpore… ¡insepulto!», por el que quien la pronuncia consiga, por ensalmo o arte de magia, que el agente o funcionario público que actúa en ejercicio de la autoridad se desmaterialice, petrifique o cortocircuite. Es decir, simplemente con ello, no va a detener o invalidar su actuación.
En uno de los vídeos que están circulando por las redes sociales se oye: «Habeas corpus ¡ya! Lléveme ante el juez». Y, en otro más reciente, cuando alguien pide a quien pronuncia «habeas corpus» que explique su significado, este expele: «Sería como que le avalan los derechos humanos, la quinta enmienda». Todo es incorrecto, pero la invocación de «la quinta enmienda» eleva el surrealismo a cimas hilarantes.
No. La institución del habeas corpus no sirve para impedir las multas, sino que se contempla para algo mucho más serio. Se encuentra recogida en el primer inciso del artículo 17.4 de la Constitución: «La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente». Se desarrolla inicialmente en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus.
🤦♂️🥴Este es el nivel!🤭🥳
ℹ️«Habeas Corpus», C.E: 17.4 y regulado en la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, es un derecho para los supuestos de detenciones no justificados legalmente, las FFCCSE estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud. pic.twitter.com/it1QwUfjVy
— JUPOL (@JupolNacional) August 20, 2020
Ciñéndome a lo básico del derecho vigente, no se trata de un derecho natural, fundamental, constitucional o humano, sino de una garantía institucional. Es un procedimiento para ayudar a la realización del derecho fundamental a la libertad personal, que, dicho de forma esquemática, puede verse afectada por la detención preventiva, la prisión provisional, la prisión, la retención o el internamiento en un centro psiquiátrico o asistencial. Si no se da alguno de los casos citados o asimilados, no tiene ningún efecto invocarlo.
La privación de la libertad, además, debe ser ilegal. La ilicitud puede tener diferentes causas, como, por ejemplo: a) una detención sin supuesto habilitante, sin los requisitos exigibles o con infracción de estos; b) la insuficiencia parcial o total de cobertura legal, como acontecer en un centro o ser practicada por una autoridad o sujeto sin competencias para ello; c) la vulneración de los derechos sustanciales o procesales del afectado; d) el transcurso del tiempo legal o jurisprudencialmente establecidos para la detención, prisión provisional o prisión, la retención o el internamiento en un centro psiquiátrico o asistencial; e) en el caso concreto de la prisión provisional, una deficiente motivación y, con más razón, su ausencia.
Naturalmente, esto es lo que se dilucidará ante el juez. Pero, en todo caso, aun cuando se solicite el habeas corpus, no surge la inmediata obligación de puesta a disposición judicial (sí de comunicación). La autoridad gubernativa dispone normalmente de un plazo de 24 horas, que puede llegar a las 72 horas para los casos de terrorismo y de ejecución de la orden europea de detención y entrega (OEDE o euroorden), tan desdichadamente de moda por causa de la justicia belga.
En cuanto a la apelación a la quinta enmienda como justificación, el error es más evidente por dos motivos. Primero y principal; porque se trata de un artículo (una reforma) de la Constitución de los Estados Unidos de América y, por tanto, solo se aplica en aquel país. Segundo; porque lo que contiene son los elementos que protegen a una persona acusada de cometer un delito. Son cuatro: a) el derecho contra la autoincriminación forzada o derecho a no declarar contra uno mismo (y por el que es conocida generalmente, gracias a la inmensa difusión cinematográfica estadounidense); b) el derecho a un gran jurado (tribunal peculiar de Estados Unidos); c) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito o excepción de cosa juzgada; y d) el derecho al debido proceso para ser privado de la vida, la libertad o los bienes.
La quinta enmienda (15 de diciembre de 1791) no tiene que ver con la detención ilegal, como también erróneamente hemos leído y oído en algunos medios estos días. Aquella no conecta exactamente con el artículo 17.4 de la Constitución, sino con el 24 (tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión). De hecho, el reconocimiento explícito al habeas corpus se encuentra en el Artículo Uno, Novena Sección, 2, de la Constitución de Estados Unidos, que es cuatro años anterior (17 de septiembre de 1787) a dicha enmienda: «El privilegio del habeas corpus no se suspenderá, salvo cuando la seguridad pública lo exija en los casos de rebelión o invasión». Lo que, además, prueba que dicha institución de garantía preexistía a la constitución estadounidense en los Estados que la aprobaron y fue constitucionalizado para toda la nueva nación y los Estados que se incorporaran.
Lo positivo de todo esto específicamente para los que ejercemos la antiquísima, liberal y noble profesión de abogado es que sigue siendo tan imprescindible como siempre. A menos que el interesado quiera acabar de partida, sin atisbo de duda, con la pérdida de su derecho, su propiedad o su libertad.
El Gobierno roza la libertad absoluta que le proporcionaría un Estado totalitario, con una sociedad amordazada con mascarillas y reprimida por la microviolencia de las multas o la ruina económica.
El presidente del Gobierno ha anunciado el decreto del estado de alarma como medida excepcional para hacer frente a la crisis del coronavirus.