Leopoldo Abad | 30 de enero de 2017
El primero de ellos permite a los participantes en la elaboración de las leyes (50 senadores, 50 diputados, Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, Asambleas Parlamentarias de las CCAA y Gobiernos de las CCAA) presentarlo ante el Tribunal Constitucional cuando crean que cualquier ley o disposición normativa con rango de ley, estatal o autonómica, no respeta el contenido esencial de un artículo de la Constitución. Por su parte, la cuestión de inconstitucionalidad la puede presentar un órgano judicial cuando considere que una norma con rango de ley de la que depende el fallo en un proceso bajo su jurisdicción es inconstitucional.
El Tribunal Constitucional se convierte por tanto en el órgano que garantiza el correcto desarrollo y aplicación de los preceptos constitucionales
La segunda categoría incluye el recurso de amparo, acción judicial en defensa de los derechos fundamentales, que si bien aparece en la Constitución alemana, no la encontramos entre las funciones de otros Tribunales constitucionales como el italiano o el francés. El recurso de amparo puede interponerlo cualquier persona física o jurídica “que invoque un interés legítimo”, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal cuando consideren que se ha violado un derecho fundamental reconocido en los artículo 14 a 29 (también el 30.2 respecto a la objeción de conciencia al servicio militar, aunque por razones obvias ya no tenga sentido).
O lo que es lo mismo, se ha violado uno de los derechos considerados como fundamentales ligados a la dignidad y la libertad del individuo (como indica magistralmente nuestro artículo 10.1 de la Constitución).
Uno de los aspectos del Tribunal Constitucional que más críticas ha originado es su composición. Sus 12 miembros, de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional
El tercer grupo de funciones del TC están ligadas a la configuración del Estado español como un Estado autonómico donde los artículos 148 a 150 de la Constitución reparten las competencias entre Estado central y Comunidades Autónomas.
Francisco Pérez de los Cobos es el actual Presidente del Alto Tribunal
Según se establece en la Constitución así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, entre la funciones de este se encuentran la resolución de conflicto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o entre estas entre sí (uno de los ámbitos donde el TC debe actuar como defensor de nuestro modelo constitucional limitando los intentos de minusvaloración del Estado central-).
El conflicto de competencias entre órganos constitucionales del Estado (pretende garantizar la división de poderes permitiendo defender atribuciones propias frente al ejercicio por otros órganos, lo que puede oponer entre ellos al Gobierno, al Congreso, al Senado o al Consejo del Poder Judicial) y los conflictos de competencia en defensa de la autonomía local (incluido por la Ley Orgánica 7/1999, permite a los entes locales impugnar ante el Alto Tribunal las normas con rango de ley estatales y autonómicas que atentan contra su autonomía garantizada constitucionalmente).
Este requisito de la mayoría cualificada pretendía la elección de sus miembros con el suficiente consenso entre los distintos partidos como para que los magistrados desempeñasen sus funciones al margen de la disputa política
Uno de los aspectos del Tribunal Constitucional que más críticas ha originado es su composición. Sus 12 miembros, rompiendo el principio básico de que los órganos colegiados deben ser impares –trium fiut colegio, son elegidos “entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”.
Su nombramiento se produce por el Rey, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos, cuatro a propuesta del Senado por idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Son designados por un periodo de nueve años renovándose por terceras partes cada tres años.
El Tribunal Constitucional debería estar al margen de cualquier sospecha de partidismo, seguidismo o parcialidad
Este requisito de la mayoría cualificada pretendía la elección de sus miembros con el suficiente consenso entre los distintos partidos como para que los magistrados desempeñasen sus funciones al margen de la disputa política. No obstante, su elección mediante el reparto de las vacantes entre los partidos políticos en función de su representación parlamentaria ha dado lugar a la acusación de politización de este órgano de control constitucional.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la trascendencia de las decisiones que toma –desafíos secesionistas, defensa de los derechos humanos, delimitación de las competencias autonómicas-, debería estar al margen de cualquier sospecha de partidismo, seguidismo o parcialidad. Las soluciones pueden ser variadas, pero entre ellas podía articularse un sistema de elección vitalicio (al modelo del Tribunal Supremo estadounidense) que permitiera que los magistrados una vez nombrados no deban preocuparse de su futuro post-Constitucional sino de buscar la solución jurídico que más se adecua la letra y el espíritu de nuestra Ley de Leyes.