Rafael Murillo | 19 de junio de 2017
El día seleccionado es el 1 de octubre, posterior al 11 de septiembre, celebración de la “diada” en Cataluña, fiesta que el independentismo ha utilizado para crear ese sentimiento de no pertenencia a España.
La puesta en escena fue “tremenda”, toda la parafernalia de “autoridades” reunidas en torno a Puigdemont y Oriol Junqueras, para comunicarnos el contenido de la pregunta y posible día de la celebración. El acto es solo una mera declaración política, no tiene valor jurídico, la convocatoria de referéndum no ha sido aprobada mediante un decreto que, por cierto, sería inconstitucional, ya que no se encuentra dentro de las competencias que tiene la Generalidad la capacidad de secesión ni de convocar referéndum que la proponga.
Hasta que no exista un texto normativo emanado por la Generalidad en el que se convoque tal “referéndum”, el Gobierno del Estado no puede solicitar la actuación del Tribunal Constitucional, ya que nos encontramos ante el mero ejercicio de la libertad de expresión y no ante un acto normativo que, como hemos dicho, sería inconstitucional e ilegal ya que, según la Constitución, solo corresponde a los órganos del Estado el convocar referéndums de carácter, siempre, no vinculantes. Este es un acto unilateral de la Generalidad y, por lo tanto, no sigue los requisitos marcados en el artículo 92 de la C.E., al no contar con la convocatoria del Rey ni haber sido aprobada por el Congreso de los Diputados a propuesta del presidente del Gobierno.
La pregunta es poco clara: “¿Quiere que Catalunya sea un Estado independiente con forma de república?» Se solicita, en primer lugar, declaración unilateral de independencia, ya que solo va dirigida a los “ciudadanos catalanes”, que no son titulares de la soberanía en exclusiva, ya que la soberanía nacional pertenece a todos los españoles (artículo 1.2 de la C.E.) y, en segundo lugar, la pregunta se cierra planteando como forma de gobierno la republicana, pero ¿a qué se debe esto? Parece que es una concesión a Esquerra Republicana de Catalunya. ¿Sería una República parlamentaria o presidencialista? Esto tiene su especial transcendencia, debido a que si entienden que Cataluña es una entidad donde se respeta la pluralidad ideológica y se valora, con una capacidad de control del ejecutivo por el legislativo, sería entonces parlamentaria; o, por el contrario, si lo que se pretende es centralizar el poder en una persona, el presidente de la república, tendiendo más a un monismo ideológico y a una absoluta independencia del ejecutivo frente al legislativo, estaríamos ante un modelo presidencialista.
En el caso de ser aprobado el decreto de convocatoria del “referéndum” por el Gobierno de la Generalidad, sería habilitado, bien en la actual norma de consultas populares o bien en una nueva ley aprobada por el Parlamento catalán por el procedimiento de “superurgencia”, que tardaría menos de un mes en ser tramitada, y que, como es lógico, sería también inconstitucional, en la cual autorice la convocatoria del referéndum y las garantías para su celebración.
Si se produjera esta situación, será el Gobierno de España quien deberá solicitar al Tribunal Constitucional la impugnación tanto del “Decreto de convocatoria” como de la posible ley autonómica que permita la celebración de este “referéndum”. En este caso, como en otros ya producidos por las autoridades catalanas, sería de aplicación el 161.2 de la C.E., que tiene la peculiaridad de que, al ser un acto que proviene de una comunidad autónoma, la impugnación produce la automática suspensión de la disposición o resolución en un plazo no superior a 5 meses.
El presidente @PPCatalunya, @Albiol_XG lo tiene claro "El 1 octubre no se celebrará ningún referéndum en Cataluña" https://t.co/SkR3B2VuXi pic.twitter.com/S5ONCjXfXH
— ElCatalán (@elCatalan_es) June 16, 2017
En caso de la inobservancia por las instituciones de la Comunidad catalana de los acuerdos tomados por el Tribunal Constitucional, puede llevar aparejada sanciones que impondría el propio Tribunal (estas pueden ser de carácter económico o la suspensión del ejercicio del cargo que ostenta aquella persona que hubiera incumplido el mandato del Tribunal). También está la acción del Ministerio Fiscal, que puede solicitar la imputación por determinados delitos (desobediencia, prevaricación…) de aquellos políticos o funcionarios que incumplan los acuerdos del Tribunal Constitucional (recuérdense los casos de Artur Mas, el diputado Francesc Homs, la vicepresidenta Joana Ortega y la exconsejera de educación Irene Rigau).
Hay otras posibles soluciones, que con amparo normativo, se han planteado. Creo que habría que clarificarlas un poco.
Al final de esta situación, nos podemos encontrar en una mera “vía de hecho”, que se celebre sin más. En este caso, ¿qué otras soluciones pueden darse si se sigue adelante con lo que denominan “el proces”?
La cuestión no es fácil resolver, la situación es puramente política y, más aun, “sentimental”. En este caso, habrá que ir con cierta precaución por parte del Gobierno de España, pero sin miedo al qué dirán cuando haya que tomar ciertas decisiones. Una de las trampas que quieren poner los independentistas es la de su internacionalización… “Guardiola califica a España de «Estado autoritario» (no democrático), al no permitir el referéndum y solicita la “ayuda de la comunidad internacional”. A esto ya le han dado respuesta las organizaciones internacionales y países democráticos de nuestro entorno, entendiéndolo como un asunto interno de España.
Pero, ¿qué otras soluciones se pueden aplicar? Hace unos días, leí en la prensa la posibilidad de aplicar la Ley de Seguridad Nacional, norma que solo gestiona y coordina los medios materiales y humanos de las diferentes administraciones y de los particulares, en su caso, y que puede utilizar la Administración del Estado en caso de que se declare una situación que afecte a la seguridad nacional. En concreto, se hacía referencia al artículo 23 de la citada ley, el cual indica que, una vez declarada la situación de “interés para la seguridad nacional” por parte del presidente del Gobierno y ser informadas las Cortes, es cuando el presidente del Gobierno asume la coordinación de los medios materiales con la finalidad de gestionar esta situación y, en el supuesto de Cataluña, instituciones de esta, como pueden ser los mossos d’escuadra.
#EnDirecto Pedro Sánchez: "No apoyaremos el referéndum unilateral en Cataluña" https://t.co/JDqBq4dAW1 pic.twitter.com/f8Ebf8AxYc
— elEconomista.es (@elEconomistaes) June 18, 2017
Creo que no procede la aplicación de esta ley al caso catalán ante la posible convocatoria del referéndum, por tres motivos:
Primero, esta es una mera ley que sirve para la coordinación y gestión de medios para volver a una situación de normalidad. Esto obliga, tal como se indica en la propia ley, concretamente en la disposición final tercera que “El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora de la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional”, norma que determinará los medios que cada administración tanto estatal como autonómica o local aportan.
En segundo lugar, su finalidad es proteger el “interés para la seguridad nacional”, como pueden ser: ataques cibernéticos o a infraestructuras sensibles… por lo tanto, cuando esta ley es aplicable es en los casos que podemos denominar de baja intensidad constitucional. Mientras que la convocatoria de un referéndum de esta índole provoca una “anomalía constitucional” que, para estas situaciones, la Constitución marca los remedios recogidos en el artículo 116.
Y tercero, la Ley de Seguridad Nacional se dictó al amparo del artículo 149.1. 4.ª y 9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas, en materia de seguridad pública y ciudadana y de política exterior. Cada una de estas materias tiene su propia regulación normativa de carácter competencial por el Estado, fijando la forma de colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas (el ejemplo es la existencia de policías autonómicas). La Ley de Seguridad Nacional solo pretende dar respuesta unitaria en cuanto a la coordinación y gestión de aquellos “actos” que afecten a la seguridad nacional con su propia característica e inferiores, a los que se denomina una “anomalía constitucional” que tiene sus propios mecanismos de solución.
Los independentistas catalanes mantienen la postura de que La Ley de Seguridad Nacional interfiere en las competencias que posee la Comunidad Autónoma catalana. En concreto, el pasado 1 de junio, en la Comisión Mixta Congreso Senado sobre seguridad nacional, lo puso de manifestó el representante de ERC, al solicitar la aprobación, por parte de la comisión, de una proposición no de ley para la derogación de esta ley; los motivos que señala son que “esta ley permite que el presidente del Gobierno pueda centralizar, con carácter arbitrario y discrecional, todos los medios materiales, personales de las comunidades autónomas y de sus competencias e incluso de la administración local”.
Queda, por último, la aplicación del artículo 155 de la C.E., al que se le tiene cierto temor propiciado y alentado por los independentistas, ya que su finalidad es que la opinión pública crea que se está utilizando un medio “antidemocrático”. Es un artículo que se encuadra perfectamente dentro del marco constitucional y, a la hora de estructurar el Estado de las Autonomías, trata de garantizar la prevalencia de la Constitución y del ordenamiento jurídico de España frente a posible actuaciones contarías a esta y al resto del ordenamiento estatal por parte de una comunidad autónoma. Creo que es conveniente analizar ciertas cuestiones sobre este artículo para comprender su alcance.
Primero, se exige la falta de cumplimiento, por parte de la comunidad autónoma, de sus obligaciones constitucionales o legales o que afecten al interés general de España, de forma reiterada.
Segundo, se exige requerir por parte del Gobierno al presidente de la comunidad autónoma que rectifique esta situación. No se indica cuál es el plazo en que debe responder el presidente de la comunidad autónoma. Se entenderá discrecional por parte del Gobierno, un plazo prudencial.
Tercero, en el caso de que el presidente de la comunidad autónoma no responda, es cuando el Gobierno solicita al Senado que indique las medidas a tomar, necesitando que estas medidas sean aprobadas por mayoría absoluta.
Cuarto, estas medidas no implican, en sí mismas, la suspensión total del estatuto de autonomía, sino solo aquellas normas del mismo que afecten a la situación de incumplimiento de las obligaciones constitucionales o afecten al interés general de España. Por lo tanto, hay que entender que, en aquello que no afecta a esta situación por parte del estatuto, queda en vigor y es plenamente eficaz.
Quinto, una vez aprobada por el Senado la norma aplicable, es el Gobierno quien la ejecuta, pudiendo dar instrucciones a las autoridades de la comunidad autónoma para volver de esta situación de anomalía constitucional a la normalidad constitucional.
Para finalizar, creo que no hay voluntad política clara por parte de los representantes catalanes de dialogar con el resto de los españoles. ¿Por qué el señor Carles Puigdemont no quiere ir al Congreso de los Diputados a plantear sus exigencias y buscar una solución dialogada?
Quim Torra ha ordenado descolgar los lazos amarillos de los edificios públicos. El presidente de la Generalitat dispara para seguir haciendo ruido y se esconde tras el humo. Sánchez no da la cara y es el Poder Judicial el que defiende el Estado de derecho.