Gil Ramos | 14 de marzo de 2019
Varias son las opiniones sobre la necesidad o inconveniencia de incorporar un registro horario de control en las empresas. Este asunto, que ha generado últimamente mucha controversia en foros jurídicos, pero también de modo general en el ámbito empresarial y sindical, ha vuelto al candelero el pasado 8 de marzo. El Consejo de Ministros ha aprobado un decreto ley que incluye distintas medidas de protección social, incentivos a la empleabilidad y garantía de calidad en el empleo.
En dicho contexto, el Gobierno ha decidido modificar el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores para establecer la obligatoriedad del registro horario y la consecuente regulación de la infracción y sanción vinculada a la norma sustantiva. Es decir, una vez publicado el decreto ley, en el plazo de dos meses, y bajo la lógica condición de la convalidación de la Diputación Permanente del Congreso, las empresas deberán registrar el inicio y finalización de la jornada laboral con la penalización, vía sanción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en caso de incumplimiento.
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Sin perjuicio de un análisis pormenorizado del decreto ley, cabe en este momento destacar varios aspectos a tener en cuenta, con el fin de poder obtener una opinión sólida sobre la medida recién aprobada.
Lo que resulta a todas luces evidente es que el hasta ahora vigente artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores no establecía expresamente ninguna obligación del empresario de registro horario para con sus trabajadores. En base a este argumento, en el denominado «caso Bankia» (caso menos famoso que otros casos de la entidad pero con trascendencia no menor), el Tribunal Supremo dio la razón a la entidad bancaria en la demanda de conflicto colectivo frente a varias centrales sindicales en cuanto a que el empresario no debía disponer de registro horario, ya que esta obligación no se hallaba en la regulación laboral. La sentencia 246/2017 del Tribunal Supremo dio al traste con la campaña en materia de control de horas extraordinarias que se estaban llevando a cabo desde la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Inspección había emitido en el año 2016 una instrucción interna interpretativa que habilitaba a los inspectores para exigir a las empresas el precitado registro horario. Se trataba, en definitiva, de poder controlar, no solamente las horas extraordinarias, cuya relación tiene fundamento claro en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, ni limitarse al control de la jornada del tiempo parcial habilitado por el artículo 12 del Estatuto, sino de extender dicho control a toda la jornada laboral, facilitando a los servicios de inspección la prueba de las horas extraordinarias no legales ni computadas. Con la sentencia del Tribunal Supremo la campaña no se paró, pero la instrucción decayó y se resintió lógicamente el fin principal, o sea, el afloramiento de horas extraordinarias en términos de salario y la correspondiente cotización para el trabajador para evitar el fraude laboral.
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Pese a que puedan, evidentemente, considerarse las opiniones negativas sobre la oportunidad y el coste de la modificación que introduce la nueva obligación impuesta de registro horario, lo cierto es que, desde un punto de vista objetivo, la medida se antoja más que conveniente. En este sentido, el propio Tribunal Supremo, en la «sentencia Bankia» ya recomendaba, de lege ferenda, operar la reforma legislativa para clarificar la obligación de registro horario y facilitar a los trabajadores la prueba de la realización efectiva de las horas extraordinarias no computadas.
A mayor abundamiento, la medida se apoya ineludiblemente en la tesis del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al que se acudió tras la sentencia del Supremo. La propuesta del abogado general del más alto tribunal europeo es la de incidir en la necesidad de contar con una fórmula de registro como conditio sine qua non para la medición real de la jornada diaria de trabajo, con lo que la futura resolución del TJUE parece que pueda encaminarse en la misma dirección.
No obstante lo anterior, debe señalarse la principal dificultad que pueda derivarse de la imposición de un registro horario para las empresas, esto es, la heterogeneidad de los sectores. No es lo mismo la jornada de un empleado de banca que la de un abogado de cualquier firma o un trabajador asalariado de una plataforma digital. Por lo tanto, poder conciliar las especificidades que puedan fijarse en los sectores, sin duda, resulta la clave de bóveda para que la medida sea aplicable de forma efectiva en todos los casos.
Resulta del todo comprensible la existencia de voces discrepantes que entienden costosa y de difícil implantación la medida del control de jornada mediante el registro horario, pero cabe destacar que este registro se halla impuesto en varios países europeos, como Francia, Italia, Portugal o Bélgica, y que los argumentos para su regulación vienen reflejados por las más altas instancias judiciales.
Por todo ello, la clarificación del Estatuto de los Trabajadores dotará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de mejores instrumentos para llevar a cabo su trabajo de control eficaz, y la jornada podrá reflejar con mayor garantía la realidad del tiempo de trabajo efectuado de los trabajadores. Otra cosa será poder adecuar la jornada de trabajo a las jornadas europeas en términos de conciliación y racionalidad de horarios. Pero este cambio cultural, como el hecho de la propia convalidación del decreto ley o no por los grupos parlamentarios, es harina de otro costal.