Juan Luis Jarillo Gómez | 08 de enero de 2019
En la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP y GDD), del pasado 5 de diciembre de 2018, se afronta un tema que afecta a la persona en su ámbito interno y que tiene que ver con su testamento y los datos personales de la persona fallecida. No solamente los que puedan estar recogidos en el mismo, sino también a cualesquiera otros que puedan aparecer en organismos oficiales, redes sociales, etcétera. Testamento digital
En el artículo 96 de la propia ley, se señala el derecho al testamento digital, pero cuando analizamos su contenido no se refiere propiamente a una disposición testamentaria, sino a los efectos que se derivan de la situación del fallecido en relación a la información que aparece del mismo y quién tiene un derecho sobre su utilización, destino o supresión.
El mencionado artículo señala que el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
“Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”.
La protesta de Wikipedia y el debate entre protección de contenidos y libertad en internet
Esta novedad supone un importante avance, ya que hasta ahora existía un vacío legal sobre cómo proceder para poder utilizar o cancelar determinados datos de un heredero.
Sigue indicando la ley: “Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.
Este párrafo es consecuencia de las propias disposiciones del causante, él siempre será dueño del destino de sus datos. Como es lógico, cada heredero podrá acceder a conocer los datos de la herencia en cuanto que es parte interesada y le puede afectar.
Una vez establecida la regla general, desciende la ley a lo que son los distintos supuestos que se pueden derivar de la misma y, de forma particular, señala:
Se trata de personas e instituciones que directamente han sido nombradas por el testador y, por lo tanto, sigue en la línea actual que marca nuestro ordenamiento.
En estos dos supuestos quedan reflejados los efectos que la ley y el Código Civil señalan en cuanto a personas que están sometidas a una tutela, y la necesaria intervención del Ministerio Público. Es la consecuencia lógica del sistema actual.
Los efectos que se derivan de todo lo anterior son que las personas legitimadas podrán tener la libre facultad de mantener o eliminar los perfiles personales de las personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, dejando siempre a salvo la voluntad del fallecido sobre el destino de los mismos.
Cualquier responsable al que se le acredite el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente deberá proceder, sin dilación, al cumplimiento de lo solicitado.
También la ley recoge que, mediante real decreto, se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo tercero de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos.
Facebook y la privacidad en redes . El caballo de batalla es el consentimiento de los usuarios
Recoge la nueva ley que esta disposición nace de la competencia estatal del artículo 149.1.8 de la Constitución Española sobre su competencia en materia civil, sin perjuicio de que la persona fallecida lo haga en una comunidad autónoma con derecho civil foral o especial, ya que en este caso se regirá por las competencias establecidas en su propia compilación de derecho civil.
Esta norma es un claro avance en la protección de derechos, ya que existen personas fallecidas indefensas en esta materia, y sirve para garantizar por ley que se protegerán sus derechos y quiénes son los que pueden hacerlo, garantizando la legalidad respecto de unos y otros. Pero la decisión del artículo 96 de la LOPDP y GDD de denominar a este apartado como ‘testamento digital’ queda desnaturalizada, ya que no introduce un nuevo testamento, probablemente muy necesario con sus garantías correspondientes, sino las consecuencias del contenido del mismo respecto de derechos post mortem de las personas en las redes sociales y organismos públicos, tan necesarios de proteger.