Mariano Ayuso Ruiz-Toledo | 07 de mayo de 2019
La Justicia determina que el procesamiento y la rebeldía no son causa legal de inelegelibilidad.
La presentación de Carles Puigdemont a las elecciones al Parlamento Europeo está teniendo judicialmente complicadas vicisitudes.
La primera decisión sobre la materia ha sido la de la Junta Electoral Central, que es la competente para las elecciones al Parlamento Europeo, de no incluirlo en las candidaturas admitidas, y ello en mérito a una reclamación formulada por el Partido Popular y el Partido de la Ciudadanía (Ciudadanos).
Contra esta decisión, en realidad, dos decisiones -una, la de publicar las listas sin incluir a Carles Puigdemont y a dos prófugos más, y otra, la de excluirlos-, Puigdemont y sus dos compañeros de exilio han recurrido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (que es lo que marca la ley y lo que les indicaba la Junta Electoral Central) y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (que no era competente en ningún caso, pues la eventual sentencia del juzgado solo sería recurrible ante el Tribunal Constitucional).
Una interpretación sorprendente
El auto del domingo 5 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -pero presidida para la ocasión por el presidente de dicha sala, Luis Díez-Picazo, en vez de por el de la sección- ha sido de realmente inusitada decisión: en primer lugar, decide declararse incompetente -lo cual es irremediablemente lógico, pues la competencia es legalmente de los juzgados-, pero no obstante hace una interpretación sobre el fondo del asunto, declarando que no hay causa legal para privar del derecho de sufragio pasivo a Puigdemont y otros dos recurrentes, porque el procesamiento y la rebeldía no son causa legal de inelegibilidad.
No hay causa legal para privar del derecho de sufragio pasivo a Puigdemont y otros dos recurrentes, porque el procesamiento y la rebeldía no son causa legal de inelegibilidad
Esta interpretación que hace el auto del Tribunal Supremo, después de haberse declarado incompetente, es totalmente sorprendente -y, me atrevo a decir, que gratuita-, pues si no es competente para conocer jurisdiccionalmente del caso, no debe hacer pronunciamiento alguno sobre él, máxime siendo competente un juzgado de cuyas decisiones en materia electoral no está llamado a resolver en vía de recurso.
Si la hubiera hecho otro tribunal -la Audiencia Nacional, un Tribunal Superior o una Audiencia Provincial– podría enfrentarse a unas diligencias informativas por una presunta infracción disciplinaria de intromisión en la potestad jurisdiccional de otro juez o tribunal. Sobre todo, teniendo en cuenta el tono imperativo en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -aun declarándose incompetente legalmente para resolver el caso- afirma que “la Sala acuerda: declarar que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid y ordenar la devolución urgente de las actuaciones al mismo, a fin de que inmediato resuelva sobre el fondo del asunto con arreglo a lo expuesto en los razonamientos anteriores”.
Una decisión enturbiada
Tras este auto de 5 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid a los que había correspondido conocer de los recursos de Puigdemont y sus compañeros han dictado el mismo 6 de mayo de 2019 idénticas sentencias, siguiendo el criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, por consiguiente, declarando el derecho de los candidatos en rebeldía a formar parte de la candidatura de Liures per Europa a las elecciones al Parlamento Europeo de 16 de mayo de 2019.
La legitimidad de la decisión del Supremo se ve enturbiada por la declaración de incompetencia que precede a la imposición del criterio al juez competente
El fundamento jurídico de estas sentencias de 6 de mayo de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núms. 2, 9 y 21 de Madrid es que -aun cuando expresan dichas sentencias severas dudas interpretativas sobre si el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede entenderse que suspende el derecho de sufragio pasivo- una vez que “el Tribunal Supremo ha determinado, para este proceso concreto, que la situación de rebeldía no impide a los recurrentes presentarse a las elecciones generales”, el criterio que debe prevalecer es el del órgano superior.
Ciertamente, el criterio adoptado por el Tribunal Supremo es tan aceptable conceptualmente como el contrario -que parece es el hubieran adoptado los juzgados de no venir compelidos por el Supremo-, pero también, ciertamente, la legitimidad de la decisión del Supremo se ve enturbiada por la declaración de incompetencia que precede a la imposición del criterio al juez competente.
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