Daniel Berzosa | 15 de abril de 2021
En este interesante caso de los candidatos del PP a la Asamblea de Madrid impugnados, la materia constitucional aparece de nuevo en su rama de los derechos fundamentales o humanos. Todo apunta a que se debería estimar el amparo solicitado.
Lo positivo de todo lo que, políticamente, pesarosamente, estamos viviendo en España desde el 20 de diciembre de 2015 es darnos exacta y verdadera cuenta de la importancia del Estado y el Derecho Constitucionales para que nuestras vidas sean las de unas personas y ciudadanos iguales y libres. La democracia no es algo que se sostenga por su propia virtud. Es arduo y exige el concurso comprometido del pueblo y sus líderes.
Y, en este interesante caso de los candidatos del PP a la Asamblea de Madrid impugnados, la materia constitucional aparece de nuevo en su rama de los derechos fundamentales o humanos; y, en concreto, del «derecho político» (primario en un Estado democrático) de elegir a los representantes a los cuerpos legislativos.
Con el ánimo de facilitar el entendimiento de estas letras, no voy a poner un solo artículo o norma. Pero sepa, lector interesado, que todo lo que voy a escribir se apoya en preceptos, principios y la mejor doctrina jurídicos.
El Tribunal Constitucional va a considerar, con toda seguridad, al menos, tres aspectos, para resolver el conflicto de amparo constitucional planteado sobre el dictado de la sentencia recurrida.
El llamado «carácter expansivo» de los derechos fundamentales, junto con el razonamiento jurídico y la técnica de aplicación predominante en este campo, que no es la subsunción (lo habitual en cualquier ordenamiento jurídico), sino la ponderación.
Lo anterior significa, por un lado, que la interpretación de los derechos humanos debe conducir a su mayor efectividad posible, atendidas las circunstancias del caso, del valor jurídico protegido por el derecho fundamental en juego. Y, por otro lado, que estos derechos están formulados más como principios que como reglas. Esta consideración básica estructural es determinante para su interpretación y aplicación. Significa en resumen que, a la hora de enjuiciar el problema, primará la ponderación o proporcionalidad sobre la subsunción o el juego de jerarquías y competencias normativas.
La teoría general pacífica sobre el «contenido esencial» del derecho fundamental al sufragio. Que se resume en que su finalidad es proteger la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, «directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal», y en que el valor jurídico protegido por antonomasia es incuestionablemente su integridad y pureza, tanto en su vertiente activa (votar), como en su vertiente pasiva (ser elegido). Y el Tribunal Constitucional tiene declarado que, cuando se viola el derecho del candidato a ser elegible en condiciones de igualdad, también se lesiona el derecho del elector a participar en los asuntos públicos.
El caso concreto, como consecuencia de que el derecho de sufragio es un derecho de configuración legal, según jurisprudencia constitucional constante. Esto implica un desdoblamiento. Si para enjuiciar la validez de las leyes ha de emplearse únicamente el artículo de la Constitución o de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que haya suscrito España, para juzgar si, en un caso concreto, se ha violado el derecho de una persona, habría que acudir no solo a la Constitución, sino también a las normas inferiores a esta que la desarrollen.
Veamos, ahora, el caso concreto. El núcleo de la elaborada decisión judicial transita por una interpretación de la ley electoral autonómica, con sedicente apoyo en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, hasta hacerlo gravitar sobre un aspecto censal. Que, todo sea dicho, no es materia orgánica, ni básica, ni determinante de la titularidad del derecho de sufragio pasivo, de acuerdo con la Constitución y, en este caso concreto, el Estatuto de autonomía. Para lo que basta ser español y mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos políticos.
Su conclusión es que la posible subsanación de la condición de inelegibles (que se resume, atención, en una mera cuestión de «vecindad administrativa») solo sería admisible antes del 1 de enero de 2021 (cuando debe cerrarse el censo vigente en esta ocasión) y no en el momento de ser requeridos para ello. Y eso que —lo que no deja de parecer una contradicción en los términos— la sentencia reconoce de forma expresa la vecindad administrativa a los candidatos impugnados.
Máxime, cuando exige también a estos candidatos acreditar la inscripción en el censo; cuando ninguna norma lo requiere y la Junta Electoral no lo exige, ni lo ha exigido a ningún candidato. No se olvide que esta se adquiere sencillamente por declaración del interesado e inscripción en el padrón municipal y ha quedado claro, por auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y sentencia del Juzgado número 9 de Madrid del mismo orden jurisdiccional, que corresponde al ayuntamiento concernido la acreditación acerca de la veracidad de este hecho.
La democracia no es algo que se sostenga por su propia virtud. Es arduo y exige el concurso comprometido del pueblo y sus líderes
Para un constitucionalista, resulta chocante que un tribunal de garantías vaya a dar preferencia a un aspecto administrativo, muy inferior al valor de lo que se confronta, o a aceptar una restricción —lesión— de un derecho tan esencial como el de sufragio, fruto de una respetable pero muy discutible interpretación sobre el alcance de la configuración legal que acompaña al ejercicio del derecho fundamental en cuestión, y desemboca en un resultado restrictivo para el derecho individual de los candidatos impugnados.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales y la técnica de la ponderación, ni siquiera se está en un problema de colisión con otro derecho humano. Y, cuando no hay colisión entre valores opuestos, la respuesta constitucional asentada es clara de toda claridad. Hay unanimidad jurisprudencial y doctrinal, nacional e internacional, en que, si no acontece una colisión con otros valores jurídicos equivalentes de protección, siempre debe optarse por la máxima efectividad concebible de los derechos fundamentales.
Todo apunta a que el Tribunal Constitucional debería estimar el amparo solicitado para los impugnados elegibles a la Asamblea de Madrid.
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